La entrega de la distinción se realizó este jueves 12 de noviembre, a las 19, en la Residencia del saliente embajador italiano en nuestro país,…
Deja un comentarioRicardo Lorenzetti Entradas
Viernes 27/11/2009 El 27/11 el Dr. Lorenzetti será distinguido con el Profesorado Honoris Causa de la Universidad de la Patagonia San Juan Bosco, en su…
Deja un comentarioBuenos Aires, 20 de octubre de 2009
Vistos los autos: «Sociedad Comercial del Plata S.A. y
otros s/ concurso preventivo».
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala “D” de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la
de primera instancia, homologó el acuerdo preventivo presentado
por Sociedad Comercial del Plata S.A. y autorizó la enajenación
del 81% del paquete accionario de la concursada en Compañía
General de Combustibles a favor de un tercero, interpusieron
sendos recursos extraordinarios el Banco de la Provincia de
Buenos Aires y la Fiscal General ante la Cámara Nacional en
lo Comercial. Ambos recursos fueron concedidos con el alcance
que surge de fs. 9105/9111, y la Fiscal General acudió en queja
ante el Tribunal por estimar poco claro el auto de concesión.
La Procuradora Fiscal sostuvo los dos recursos interpuestos
por la Fiscal General y señaló que los fundamentos
de esa apelación dieron lugar a una denuncia penal promovida
por la mencionada magistrada y por el Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas.
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los considerandos 1º a 9º del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan por reproducidos.
10) Que entonces queda claramente configurado el conflicto constitucional entre una norma federal que sanciona una conducta sin que se acredite peligro concreto o daño y por lo tanto en abierta contradicción con el artículo 19 de la Constitución Nacional.
11) Que, conforme con los argumentos que se desarrollarán en los considerandos siguientes, cabe adoptar el siguiente criterio de juzgamiento:
A) El artículo 19 de la Constitución Nacional constituye una frontera que protege la libertad personal frente a cualquier intervención ajena, incluida la estatal. No se trata sólo del respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo adulto es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea.
B) Este poderoso reconocimiento de la libertad personal implica una inversión de la carga argumentativa, de modo que toda restricción de ese ámbito debe ser justificada en la legalidad constitucional.
C) No cabe penalizar conductas realizadas en privado que no ocasionan peligro o daño para terceros. Los argumentos basados en la mera peligrosidad abstracta, la conveniencia o la moralidad pública no superan el test de constitucionalidad.
D) La conducta realizada en privado es lícita, salvo que constituya un peligro concreto o cause daños a bienes jurídicos o derechos de terceros.
E) De conformidad con lo expuesto, corresponde aplicar el criterio que esta Corte desarrollara en el precedente «Bazterrica» (Fallos: 308:1392).
F) Corresponde exhortar a las Instituciones para que implementen medidas efectivas para el combate preventivo de la drogadicción.
Estos criterios encuentran fundamento suficiente en la Constitución Nacional, conforme surge de los considerandos siguientes.
The Argentine Supreme Court experience with collective ESR cases: new procedural developments.
Sumario:
I). La fuente constitucional de los derechos fundamentales
II). Derechos en particular
1) Derecho a las prestaciones de salud
2) Derecho a la alimentación
3) Libertad sindical
III)- Seguridad Social.
IV). El problema del contenido de los derechos:
1). Pretensiones positivas
2). Opciones de adjudicación del contenido
3)-Los derechos fundamentales como garantía minima:
4). La asignacion mediante el mercado:
5)- El minimo garantizado:
6)- La funcion del Congreso en las garantias:
7). Conclusiones
Transparencia informativa en el mercado
En “Di Nunzio, Daniel F. c/The First National Bank of Boston y otros s/ hábeas Data”, el Dr Lorenzetti dijo:
“….toda la regulación relativa a la información se propone un aumento en su circulación y es contraria a su restricción. Mayor información significa mayor transparencia y menos conflictos, lo cual en el caso es particularmente claro. No se advierte porqué razón existe una negativa a aclarar un dato, siendo que, a un costo bajo y razonable, se evitan conflictos para terceros”.
Deber de información- posición ventajosa- análisis económico
En “Ferreira, Víctor Daniel y Ferreira, Ramón c/ V.I.C.O.V. SA s/ daños y perjuicios” el Dr Lorenzetti, dijo:
“Es el explotador del servicio quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos, y, por el contrario, el usuario es quien está en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo. Es claro entonces que la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio. El deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos”.
Derecho a la seguridad
En “Ferreira, Víctor Daniel y Ferreira, Ramón c/ V.I.C.O.V. SA s/ daños y perjuicios” el Dr Lorenzetti, dijo:
“En el presente caso, se trata de la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el articulo 42 de la Constitución, es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas el cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos”.