Relación de consumo
En “Ferreira, Víctor Daniel y Ferreira, Ramón c/ V.I.C.O.V. SA s/ daños y perjuicios” el Dr Lorenzetti, dijo:
“5°) Que el vinculo que une al que contrata o usa el servicio y el concesionario de la misma, es una relación de consumo. Quien paga el peaje, como quien usa de la ruta para los fines del tránsito como acompañante, son consumidores en la medida que reúnan los requisitos de los artículos 1 y 2 de la ley 24240. Por otra parte, las concesiones viales conforman un servicio público al que le son aplicables las normas de la ley 24.240 (arts. 1° y 2°). La fuente de esta relacion jurídica puede ser un contrato o actos unilaterales o bien hechos jurídicos, que vinculen a los sujetos antes mencionados, lo cual es claramente diferente del vínculo que une a la concesionaria con el Estado. El poder público puede, legítimamente, conceder la explotación de los servicios viales, estableciendo las condiciones en que el mismo será desempeñado, así como los instrumentos para su financiamiento, todo lo cual es aceptado por el concesionario con perfecto conocimiento de sus obligaciones y riesgos frente a los terceros que se derivan de la prestación del servicio.-
6°)- El concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, Código Civil). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles.- Al respecto, el art. 5, inc. “m”, de la ley 24.449 al definir al concesionario vial señala que es “..el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y la recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación”.
“Es decir que, una vez calificada la existencia de una relación de consumo, surge un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 CN) y legal (art. 5 ley 24449 y ley 24240)”.
Consumidores- Sobreendeudamiento
En “Rinaldi”, el Dr Lorenzetti dijo:
“Todos los individuos tienen derechos fundamentales con un contenido mínimo para desplegar plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la base de la dignidad humana, que esta Corte debe proteger. Los derechos vinculados al acceso a bienes primarios entran en esta categoría y deben ser tutelados. La Constitución, al tutelar a los consumidores, obliga a sostener una interpretación coherente del principio protectorio, que en el caso se refiere, concretamente, al problema del “sobreendeudamiento”. El sobreendeudamiento es la manifiesta imposibilidad para el consumidor de buena fe de hacer frente al conjunto de deudas exigibles. En muchos países se han dictado leyes especiales destinadas a regular el problema del sobreendeudamiento de los consumidores, que contemplan aquellos supuestos en los que el deudor está afectado por alguna circunstancia inesperada, tal como un cambio desfavorable en su salud, en su trabajo o en su contexto familiar que incide en su capacidad de pago. Por ello se autorizan medidas vinculadas con la intervención en el contrato, otorgando plazos de gracia, estableciendo una suerte de concurso civil, o bien promoviendo refinanciación a través de terceros.”
Protección de la Privacidad- Habeas Data- Datos parcialmente ciertos-
En “Di Nunzio, Daniel F. c/The First National Bank of Boston y otros s/ hábeas Data”, el Dr Lorenzetti dijo:
“11º) Que conforme con lo expuesto es regla vigente que, cuando la anotación de un dato cierto pero parcial pueda causar, de modo previsible, una falsa representación, la misma debe ser evitada incluyendo hechos relevantes directamente relacionados, y sin que ello signifique la necesidad de individualizar a terceros cuyos derechos puedan ser afectados”
“Que esta interpretación encuentra adecuado sustento en la Constitución Nacional.”
“En primer lugar, cabe señalar que el bien jurídico protegido es la privacidad en sentido amplio, contemplada en el artículo 19 de la Carta Magna. Se trata de la protección de la persona y de la esfera de la individualidad personal, que en nuestro derecho incluye a las personas de existencia ideal (ley 25326, art 1), la que se encuentra en un estado de vulnerabilidad cuando los datos de su pertenencia circulan sin su control. Quienes, por imperio legal, tienen el derecho de registrar esos datos y ejercer una industria lícita con ellos, tienen el deber de ser particularmente cuidadosos de la identidad estática y dinámica de sus titulares.”