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Fallos de la Corte Suprema. Opiniones del Dr. Lorenzetti. Tema: derecho a la seguridad

Derecho a la seguridad
En “Ferreira, Víctor Daniel y Ferreira, Ramón c/ V.I.C.O.V. SA s/ daños y perjuicios” el Dr Lorenzetti, dijo:
“En el presente caso, se trata de la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el articulo 42 de la Constitución, es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas el cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos”.

Derecho a la seguridad en las rutas:
En “Ferreira, Víctor Daniel y Ferreira, Ramón c/ V.I.C.O.V. SA s/ daños y perjuicios” el Dr Lorenzetti, dijo:
“Que el ciudadano común que accede a una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para los ciudadanos que los reciben. El funcionamiento regular, el respaldo de las marcas y del Estado es lo que genera una apariencia jurídica que simplifica su funcionamiento y lo hacen posible. Las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad y seguridad son mínimas porque confía en la apariencia creada y respaldada por el derecho”.

Extensión del deber de seguridad:
En “Ferreira, Víctor Daniel y Ferreira, Ramón c/ V.I.C.O.V. SA s/ daños y perjuicios” el Dr Lorenzetti, dijo:
“7°)- Que la extensión del deber de seguridad se refiere a los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas.- Ello es así porque para determinar el contenido de este deber de cooperación cabe recurrir al derecho común que establece las normas generales, que vienen a integrar las normas especiales cuando no contienen disposiciones específicas en este sentido”.

“Que no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado, de manera que el usuario no sufra daño alguno. El régimen de causalidad vigente (Art 901 a 906 Código Civil) toma en cuenta en cuenta las consecuencias normales y ordinarias previsibles, eximiendo al responsable de aquellas que son inevitables o no previsibles”.
“La previsibilidad exigible variará -de acuerdo a la regla del art. 902 del Código Civil- de un caso a otro, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento que puede requerirse al concesionario vial de una autopista urbana, que al concesionario de una ruta interurbana, ni idéntica la del concesionario de una carretera en zona rural, que la del concesionario de una ruta en zona desértica. Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas o genéricas”.